Las cuotas compensatorias en los contratos de obras públicas

Por Juan Miguel Artigas Azas 2011

En la Ley de Adquisiciones y Obras públicas que entro en vigor el día 1 de enero de 1994, promovida por el entonces presidente Carlos Salinas de Gortari, se incluye, en el artículo 54 que habla de las penas convencionales, un párrafo que va dirigido a los proveedores del sector público que ofrezcan en una propuesta a una licitación pública para la que se haya formalizado un contrato, bienes de procedencia extranjera a los que el gobierno federal imponga (posteriormente a su firma) cuotas compensatorias de importación. En este artículo se establece que dichas cuotas compensatorias serán responsabilidad del proveedor y no se reconocerán como ajuste de costos. Lo que hace responsables a los proveedores de ofrecer bienes al sector público que se ofrecieran en condiciones desleales a la economía del país. Esto es, subsidiados por alguien para venderse en el mercado nacional a un precio más bajo que lo artículos competidores nacionales, y con esto en teoría terminar la competencia nacional y lograr la hegemonía del mercado. El párrafo mencionado (cuarto del artículo) se leía como sigue:

“ Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato. “

Una vez separadas las leyes de adquisiciones y obras públicas y publicada el 4 de enero del 2000 la Ley de Obras Públicas y Servicios, el párrafo mencionado prevaleció, ahora en el artículo 56, octavo párrafo:

“ No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos. “

Las cuota compensatoria se puede definir como el crédito fiscal (la prestación pecuniaria requerida de los particulares por vía de autoridad y sin contrapartida) a cargo de las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

Las practicas desleales de comercio internacional para el que aplican las cuotas compensatorias son las denominadas subvención (contribución financiera de un gobierno u organismo público, que otorga un beneficio a una empresa o rama de producción) y dumping (insumo introducido en el mercado de un país a un precio inferior a su valor normal).

Las cuotas compensatorias no son aplicadas como un castigo, sino de acuerdo al artículo tercero del Código Fiscal de la Federación, se les considera como aprovechamientos (una especie de impuesto).

Siendo esta la situación, llama la atención lo siguiente; de existir la aplicación por el gobierno federal de una cuota compensatoria a un producto importado por un particular para su comercialización o integración en otro producto, esta cuota evidentemente, se traslada al consumidor final.

Siendo que el consumidor final de las obras públicas es el gobierno federal (en el caso de las amparadas en la ley de obras públicas y servicios), es lógico que dichas cuotas compensatorias, impuestas a un producto parte de un contrato, se le trasladen al mismo, dado que finalmente el beneficiado con el precio de un producto incorporado en un contrato (sea importado en condiciones desleales de comercio internacional o no), es el mismo Gobierno Federal, y no el contratista. Pero en el caso del artículo 56 de la ley de obras públicas y servicios, estas cuotas compensatorias se le asignan al contratista, por la imposibilidad del mismo de trasladarlas al monto final del producto entregado, la obra. Lo que podríamos interpretar como un castigo.

Es lógico pensar que el contratista no cuenta con los medios para determinar si un insumo se vende o no en el mercado nacional a un precio en condiciones desleales a la economía del país, y, de no aplicar el precio más bajo disponible en el mercado a los insumos integrantes de sus licitaciones, lo que resulta es la pérdida del contrato.

La fracción octava del artículo 44 del reglamento de la ley de Obras Públicas y Servicios, establece lo siguiente:

“ Cuando se requiera de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente de origen extranjero de los señalados por la Secretaría de Economía, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, se deberá entregar, además de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, una manifestación escrita bajo protesta de decir verdad de que los precios consignados en su proposición no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o de subsidios, “

Dado que el licitante no cuenta con medios para hacer esta determinación, y en virtud de su descalificación inminente de no presentar el citado escrito, no le queda más remedio que presentarlo sin conocimiento, afrontando el riesgo que esto pudiese traerle. La presentación del escrito se hace, por parte del licitante, en la estimación de que el riesgo será bajo. En todo caso se trata de una simulación.

Que el riesgo sea bajo es probablemente motivo para que dicho precepto de ley no haya sido retado en las varias revisiones de la ley que se han llevado a cabo desde la incorporación de este precepto en 1994. Algo que considerar.

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